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lunes, 2 de julio de 2012

Pago a cuenta de IVA

CONTRIBUCIONES PATRONALES

Decreto 814/2001





Normativa aplicable a aquellas que se devenguen a partir del 1° de julio de 2001.

Bs. As., 20/6/2001

VISTO las Leyes Nros. 19.032, 20.744, 23.660, 23.661, 24.013 24.241. 24.700, 24.714, 25.250, 25.413 y 25.414; y los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994. 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo prioritario de la política económica nacional establecer las bases para el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo.

Que para alcanzar tal objetivo, resulta particularmente necesario instrumentar medidas que tiendan a la reducción del nivel de los costos de producción.

Que en tal sentido la política tributaria constituye un factor fundamental de política económica, siendo una de las metas del Gobierno Nacional disminuir la presión sobre la nómina salarial.

Que dicha disminución de las contribuciones sobre la nómina salarial debe ser considerada como un paso hacia la mayor productividad de la economía en general y de los sectores de la producción que cuentan con Planes de Competitividad y Generación de Empleo, en particular.

Que a lo largo de los últimos años se han producido sucesivas modificaciones en materia de reducción de las contribuciones patronales, quedando ellas plasmadas en las normativas citadas en el Visto.

Que es menester ordenar las reducciones establecidas en dichas normas, para simplificar los encuadramientos, las liquidaciones y las tareas de control y fiscalización sobre las contribuciones patronales, siendo conveniente, como instancia superadora, adoptar una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones.

Que a los mismos fines, y para facilitar el cumplimiento global de las obligaciones tributarias, es particularmente apropiado dar a las contribuciones patronales el carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en determinados casos.

Que el Gobierno Nacional y el sector privado han puesto en marcha una serie de Planes de Competitividad y Generación de Empleo Sectoriales, a los que se irán incorporando durante el presente ejercicio nuevas ramas de la actividad económica siendo menester reforzar estas políticas que marcan la tónica y el rumbo adoptado por el Gobierno Nacional para reencauzar la economía hacia el crecimiento y la productividad.

Que, en dicho marco, resulta razonable establecer una distinción en la utilización de las contribuciones patronales como generadoras de crédito fiscal, diferenciando las empresas comprendidas en sectores alcanzados por los Planes de Competitividad y Generación de Empleo, de las pertenecientes a sectores que aún no han ingresado en este tipo de planes.

Que por un principio de equidad, el reconocimiento del carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado deberá ser de variada intensidad en las distintas áreas y regiones del país, tomando en cuenta los criterios básicos ya probados con éxito para la reducción de las contribuciones patronales que por esta norma se derogan.

Que las cajas de alimentos o vales alimentarios integran el menú de beneficios sociales que apuntan a cubrir las necesidades de la familia.

Que por el artículo 4° de la Ley N° 24.700 los montos abonados a través de dichos beneficios están sujetos a una contribución específica, destinada al sistema de asignaciones familiares.

Que, a fin de armonizar los diferentes regímenes de contribuciones destinados al financiamiento de la seguridad social, es preciso otorgar a la contribución mencionada en el considerando anterior un tratamiento análogo al de las contribuciones patronales abarcadas en la norma que se dicta.

Que a iguales fines es menester armonizar el tratamiento impositivo de la Ley N° 25.413 para actividades productivas y de servicios con características asimilables, a fin de evitar distorsiones que afecten el desenvolvimiento económico.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 1° de la Ley N° 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el Artículo 2° de la Ley N° 25.250. En particular deróganse, en su parte pertinente, los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994, 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998.

Art. 2° — Establécense las alícuotas que se describen a continuación correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber:

a) 21% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467.

b) 17% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Asimismo será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus modificatorias.

Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 25.453 B.O. 31/07/2001)

(Alícuotas incrementadas en UN (1) punto porcentual destinado al financiamiento del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS por art. 80 de la Ley N° 25.565 B.O. 21/03/2002)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 201/2012 B.O. 10/02/2012 se suspende desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme con las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049)

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 160/2011 B.O. 24/2/2011 se suspende desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049)

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto Nº 108/2009 B.O. 17/02/2009 se suspende desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, modificado por la Ley N° 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049)

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 151/2007 B.O. 27/2/2007 se suspende desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, modificado por la Ley N° 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 986/2005 B.O.24/8/2005 se suspende desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, modificado por la Ley N° 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049.

Por art. 2° se establece que a partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005 inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1806/2004, serán disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Y por art. 3° del mismo decreto se establece que a partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedarán incorporados en forma plena a las normas contenidas en el presente Decreto (814/2001).

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1806/2004 B.O. 14/12/2004, se suspende desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2004 inclusive, la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, modificado por la Ley N° 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados cuyas actividades resulten comprendidas en la Ley N° 24.195 y sus modificaciones y en la Ley N° 24.521 y sus modificatorios).

(Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto N°1034/2001 B.O. 17/8/2001, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, modificado por la Ley N° 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados cuyas actividades resulten comprendidas en la Ley N° 24.195 y sus modificaciones y en la Ley N° 24.521 y sus modificaciones. Por art. 1° del Decreto N° 284/2002 B.O. 13/02/2002, se da por prorrogada la vigencia del art. 1° del decreto de referencia, desde el 1° de enero hasta el 1° de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive y por art. 1° del Decreto N° 539/2003 B.O. 12/03/2003, se prorroga, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive)

Art. 3° — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 491/2004 B.O. 22/4/2004)

(Nota Infoleg: la derogacion dispuesta comenzará a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, a los efectos del cálculo de la contribución a cargo de los empleadores indicada en el inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, las disposiciones previstas en el Artículo 1° del presente decreto tendrán vigencia para las contribuciones que se devenguen a partir del 1 de octubre de 2005, inclusive, siendo de aplicación hasta dicha fecha las bases imponibles máximas que se indican a continuación: a) contribuciones que se devenguen hasta el 30 de setiembre de 2004, inclusive: PESOS SEIS MIL ($ 6.000), b) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de octubre de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2005, inclusive: PESOS OCHO MIL ($ 8.000), y c) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de abril de 2005 y hasta el 30 de setiembre de 2005, inclusive: PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)).

Art. 4° — De la contribución patronal definida en el artículo 2° del presente decreto y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante del presente decreto.

En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 984/2001 B.O. 06/08/2001)

Art. 5° — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 491/2004 B.O. 22/4/2004)

(Nota Infoleg: la derogacion dispuesta comenzará a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, a los efectos del cálculo de la contribución a cargo de los empleadores indicada en el inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, las disposiciones previstas en el Artículo 1° del presente decreto tendrán vigencia para las contribuciones que se devenguen a partir del 1 de octubre de 2005, inclusive, siendo de aplicación hasta dicha fecha las bases imponibles máximas que se indican a continuación: a) contribuciones que se devenguen hasta el 30 de setiembre de 2004, inclusive: PESOS SEIS MIL ($ 6.000), b) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de octubre de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2005, inclusive: PESOS OCHO MIL ($ 8.000), y c) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de abril de 2005 y hasta el 30 de setiembre de 2005, inclusive: PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)).

Art. 6° — Sustitúyese el inciso b) del artículo 7° de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

"b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente, para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos".

Art. 7° — El MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en lo que fuere materia de su competencia, serán las Autoridades de Aplicación del presente Decreto, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.

Art. 8° — El presente comenzará a regir a partir del 1° de julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales que se devenguen desde esa fecha.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich.

ANEXO I

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 25.723 B.O. 17/01/2003, se reducen en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el presente Anexo. En aquellas zonas en que los porcentajes, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley fueren inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° del Decreto N° 814/2001. Se exceptua de la reducción mencionada a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones, fueron superiores al siete por ciento (7%).)

Código

Zonal


Jurisdicción


Puntos Porcentuales

de reconocimiento IVA

1


CIUDAD AUT. DE BUENOS AIRES


1,30%

2


GRAN BUENOS AIRES


1,30%

3


TERCER CINTURON DEL GBA


2,35%

4


RESTO DE BUENOS AIRES


3,40%

5


BS. AS. - PATAGONES


4,45%

6


BS. AS. - CARMEN DE PATAGONES


5,50%

7


CORDOBA - CRUZ DEL EJE


6,55%

8


BS. AS. - VlLLARINO


4,45%

9


GRAN CATAMARCA


7,60%

10


RESTO DE CATAMARCA


8,65%

11


CIUDAD DE CORRIENTES


9,70%

12


FORMOSA - CIUDAD DE FORMOSA


10,75%

13


CORDOBA-SOBREMONTE


7,60%

14


RESTO DE CHACO


11,80%

15


CORDOBA - RIO SECO


7,60%

16


CORDOBA - TULUMBA


7,60%

17


CORDOBA - MINAS


6,55%

18


CORDOBA - POCHO


6,55%

19


CORDOBA - SAN ALBERTO


6,55%

20


CORDOBA - SAN JAVIER


6,55%

21


GRAN CORDOBA


3,40%

22


RESTO DE CORDOBA


4,45%

23


CORRIENTES - ESQUINA


7,60%

24


CORRIENTES - SAUCE


7,60%

25


CORRIENTES - CURUZU CUATIA


7,60%

26


CORRIENTES - MONTE CASEROS


7 60%

27


RESTO DE CORRIENTES


9,70%

28


GRAN RESISTENCIA


9,70%

29


CHUBUT - RAWSON TRELEW


7,60%

30


RESTO DE CHUBUT


8,65%

31


ENTRE RIOS - FEDERACION


7,60%

32


ENTRE RIOS - FELICIANO


7,60%

33


ENTRE RIOS - PARANA


4,45%

34


RESTO DE ENTRE RIOS


5,50%

35


JUJUY - CIUDAD DE JUJUY


9,70%

36


RESTO DE JUJUY


10,75%

37


LA PAMPA - CHICALCO


6,55%

38


LA PAMPA - CHALILEO


6,55%

39


LA PAMPA - PUELEN


6,55%

40


LA PAMPA - LIMAY MAUHIDA


6,55%

41


LA PAMPA - CURACO


6,55%

42


LA PAMPA - LIHUEL CAUEL


6,55%

43


LA PAMPA - SANTA ROSA Y TOAYL


4,45%

44


RESTO DE LA PAMPA


5,50%

45


CIUDAD DE LA RIOJA


7,60%

46


RESTO DE LA RIOJA


8,65%

47


GRAN MENDOZA


5,50%

48


RESTO DE MENDOZA


6,55%

49


MISIONES - POSADAS


9,70%

50


RESTO DE MISIONES


10,75%

51


CIUDAD NEUQUEN/PLOTIER


5,50%

52


NEUQUEN - CENTENARIO


5,50%

53


NEUQUEN -CUTRALCO


8,65%

54


NEUQUEN - PLAZA HUINCUL


8,65%

55


RESTO DE NEUQUEN


6,55%

56


RIO NEGRO SUR HASTA PARALELO 42


8,65%

57


RIO NEGRO - VIEDMA


5,50%

58


RIO NEGRO - ALTO VALLE


5,50%

59


RESTO DE RIO NEGRO


6,55%

60


GRAN SALTA


9,70%

61


RESTO DE SALTA


10,75%

62


GRAN SAN JUAN


6,55%

63


RESTO DE SAN JUAN


7,60%

64


CIUDAD DE SAN LUIS


5,50%

65


RESTO DE SAN LUIS


6,55%

66


SANTA CRUZ - CALETA OLIVIA


8,65%

67


SANTA CRUZ - RIO GALLEGOS


8,65%

68


RESTO DE SANTA CRUZ


9,70%

69


SANTA FE - GENERAL OBLIGADO


7,60%

70


SANTA FE - SAN JAVIER


7,60%

71


SANTA FE Y SANTO TOME


4,45%

72


SANTA FE - 9 DE JULIO


7,60%

73


SANTA FE - VERA


7,60%

74


RESTO DE SANTA FE


4,45%

75


CIUDAD DE SGO. DEL ESTERO Y LA BANDA


10,75%

76


SGO. DEL ESTERO - OJO DE AGUA


7,60%

77


SGO. DEL ESTERO - QUEBRACHOS


7,60%

78


SGO. DEL ESTERO - RIVADAVIA


7,60%

79


TIERRA DEL FUEGO - RIO GRANDE


8,65%

80


TIERRA DEL FUEGO - USHUAIA


8,65%

81


RESTO DE TIERRA DEL FUEGO


9,70%

82


GRAN TUCUMAN


7,60%

83


RESTO DE TUCUMAN


8,65%
ITC - Informe de FATAP


I.T.C.- Impuesto a la Transferencia de los Combustibles

Como consecuencia del cambio en la condiciones de compra del gasoil, y atento a la alta incidencia de la carga impositiva queremos que sepan, que el “ ITC”, constituye un beneficio para la actividad que supera al conocido desglose de $0.08 para contribuciones patronales iniciales y los $0.07 restantes para el IVA, que constituían en sumatoria los $0.15 mínimos que marcan las normas que debía percibirse por tal concepto, y en este sentido se detalla a continuación todo el alcance que se le puede dar como destino a la total incidencia real del 19% que constituye disponer de ITC para el TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE CARGA TERRESTRE, FLUVIAL O MARÍTIMA.

Sujetos: Los prestadores de servicios de transporte público de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo.

Funcionamiento:

· IMPUESTO A LAS GANANCIAS (No se contempla posibilidad de pago a cuenta).

· IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA (No se contempla posibilidad de pago a cuenta).

· IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (Se puede computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el 100% (ciento por ciento) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se destinen como combustible utilizado en las unidades afectadas a la prestación del servicio). No existe límite para el cómputo, pero no genera saldo a favor, pudiéndose utilizar en períodos siguientes.

· CONTRIBUCIONES PATRONALES (Las empresas de transporte de pasajeros por ómnibus concesionarias o permisionarias de la jurisdicción nacional, provincial o municipal podrán computar, en primer término, $0,08 (ocho centavos de pesos) por litro de gas oil adquirido, que utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios. Los conceptos a los que se pueden imputar el pago a cuenta son contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social regidos por las leyes 19032 (INSSJP), 24013 (Fondo Nacional de Empleo), 24241 (SIJP) y 24714 (Régimen de Asignaciones Familiares).Para aplicar el pago a cuenta, se deben tener en cuenta lo normado en la RG AFIP 1088.

Las normas específicas son:

· Ley 23.966 y sus modificaciones.

· Decreto 74/98 (Reglamentario de la ley)

· RG AFIP 115 Actividad agropecuaria, minera extractiva y pesca marítima. Cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos como pago a cuenta.

· RG AFIP 973 Servicios de transporte automotor de carga. Cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural como pago a cuenta de anticipos y del impuesto a las ganancias. Ley 23966.

· RG AFIP 1759 y modificaciones: Transporte internacional de cargas. Adquisiciones de gasoil. Excedente de impuesto no computado como pago a cuenta en el IVA. Solicitud de devolución.

· RG AFIP 1088 impuesto sobre los combustibles líquidos. empresas de transporte de pasajeros por ómnibus. Cómputo del gas oil como pago a cuenta de las contribuciones patronales